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Código de Procedimientos Familiares Artículo 208 bis Estado de Hidalgo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Hidalgo
Artículo 208 bis.

Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

I.- Que se refiera a época anterior al principio del pleito;

II.- Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ningún interés alguno en el negocio de que se trate;

III.- Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trata;

IV.- Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional, o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.



Estado de Hidalgo Artículo 208 bis Código de Procedimientos Familiares
Artículo 1 ...207 208 208 bis 208 ter 208 quater ...598

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